La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rota para la realización de un nuevo deslinde entre dicho término municipal y el de Chipiona en el área de La Ballena.
La sentencia del TS declara que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Consistorio roteño contra el auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) el 24 febrero de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedente auto de 11 de noviembre de 2010, que acordó denegar la medida cautelar de suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 9 de julio de 2010, por la que se deniega la realización de un nuevo deslinde entre dichos términos municipales.
Además, el Tribunal Supremo ha acordado condenar al Ayuntamiento de Rota al pago de las costas procesales hasta una cifra máxima total de 2.000 euros.
El recurrente venía solicitando la suspensión de la Orden alegando que la misma no causaría perjuicio al interés público o a terceros y que su ejecución ocasionaría "perjuicio de imposible o difícil reparación a todos los vecinos de la zona, obligando a una modificación PGOU de Rota", cuestión que, según las sentencias dictadas, no queda acreditado.
Así, conforme a las sentencias anteriores, se considera que sigue teniendo validez "el acta de 1873 suscrita de común acuerdo entre ambos entes locales para fijar una línea límite".
Antecedentes
El Consejo Consultivo de Andalucía anunciaba en junio de 2010 que, a petición de la Consejería de Gobernación, había elaborado un informe sobre la frontera de los términos municipales gaditanos de Rota y Chipiona, concluyendo que los límites establecidos por el acuerdo de ambos ayuntamientos el 7 de marzo de 1873 "siguen siendo válidos". Así, los juristas del consejo estimaron que "Rota ha venido ejerciendo pacíficamente y de buena fe" sus competencias urbanísticas en un territorio que "no era suyo" dentro de la zona conocida como La Ballena.
Según explicó el Consejo Consultivo, el conflicto entre los dos municipios gaditanos limítrofes tiene su origen en septiembre de 2007, cuando el Pleno del Ayuntamiento chipionero decidió crear una comisión de deslinde e iniciar las gestiones para recuperar parte de un terreno en el que, en la práctica, venía ejerciendo funciones Rota.
Rota, tras expresar su desacuerdo, creó su propia comisión de deslinde y acudió al arbitraje de la Dirección General de Administración Local, que, tras consultar al Servicio de Urbanismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Ordenación de Territorio y el Instituto Cartográfico de Andalucía, concluyó que no existen motivos para modificar la marca de separación legal existente.
Tras consultar la planimetría de los planes de urbanismo, la Delegación de Ordenación del Territorio elaboró un informe en el que explicó que en los Planes Generales de Ordenación Urbana (PGOU) elaborados por Chipiona en 1957 y por Rota en 1958 "no se ordena la totalidad de los términos municipales, reflejándose únicamente los núcleos urbanos. Por lo tanto, no se recogen los límites de los términos municipales".
La primera referencia a los límites de la que se tiene constancia se halla en el Plan General de Chipiona de 1983, que fija la marca divisoria en el área de La Ballena. La falta de adecuación al territorio de los PGOU "ha generado una situación de hecho que no se corresponde con la situación de derecho".
El dictamen facultativo elaborado por el Consejo Consultivo a petición de la Consejería de Gobernación concluye que los datos del Instituto de Cartografía, el acta de 1873 y la abundante jurisprudencia existente, incluidas varias sentencias del Tribunal Supremo (TS), vendrían a justificar la pretensión de Chipiona y a mantener los límites ya fijados.
Entre la jurisprudencia referida, citó una sentencia de julio de 2008 del TS en la que textualmente se especifica que "la Administración, para resolver los expedientes de deslinde, ha de basarse, en primer lugar, en lo que resulte de deslindes anteriores practicados de conformidad con los municipios interesados y sólo a falta de documentos expresivos, deberán tenerse en cuenta aquellos otros documentos que, aun no siendo de deslinde, indiquen o reflejen de modo preciso la situación de los terrenos en cuestión".